Reglamento de los articulos 5° y 7° transitorio de la ley del ISSSTE
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
FICHA TÉCNICA JURISSSTE
Denominación: Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen
los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y
séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Fuente: Presidencia de la República.
Autorización: Reglamento expedido por Presidencia de la República.
Fecha de expedición: 13 de diciembre de 2007.
Fecha de publicación en el D.O.F.: 14 de diciembre de 2007.
Fecha de entrada en vigor: 15 de diciembre de 2007.
REGLAMENTO para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los instrumentos y los procedimientos para que los Trabajadores ejerzan el Derecho de Opción, así como los mecanismos de coordinación entre las Dependencias, Entidades, el Instituto y la Secretaría, a efecto de que el ejercicio del Derecho de Opción se lleve a cabo con eficiencia y transparencia y permita a los Trabajadores tomar una decisión informada.
Artículo 2. Para los efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá por:
I. Bonos de Pensión: Los Bonos de Pensión del ISSSTE, títulos emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio del Decreto;
II. Comisión: La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III. Clave Única: La Clave Única de Registro de Población a que se refiere la Ley General de Población;
IV. Decreto: El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la Ley;
V. Derecho de Opción: El derecho que tienen los Trabajadores a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto, o por la acreditación de los Bonos de Pensión en sus Cuentas Individuales;
VI. Diario: El Diario Oficial de la Federación;
VII. Documento de Elección: El formato publicado en el Diario que el Trabajador utilizará para ejercer su Derecho de Opción;
VIII. Documento de Solicitud de Revisión: El formato publicado en el Diario que el Trabajador utilizará para solicitar al Instituto, a través de las Dependencias y Entidades en donde labora, la revisión de su Sueldo Básico, tiempo de cotización al Instituto o fecha de nacimiento, a efecto de que, en su caso, se ajuste el cálculo preliminar del Bono de Pensión;
IX. Firma Electrónica Avanzada: La firma electrónica que para efectos de este Reglamento, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 97, fracciones I a IV, del Código de Comercio;
X. Fondo de Pensiones del ISSSTE: El establecido por el Instituto para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes, de los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley Abrogada;
XI. Ley: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario el día 31 de marzo de 2007;
XII. Ley Abrogada: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario el día 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones, abrogada por la Ley;
XIII. Programa de Trabajo: El documento emitido por el Instituto, publicado en el Diario el 9 de agosto de 2007, en el cual consta el procedimiento para determinar los años de cotización de los Trabajadores;
XIV. Reglamento: El Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;
XV. Relación Electrónica: El conjunto de archivos electrónicos a través de los cuales las Dependencias y Entidades informarán al Instituto, la elección que los Trabajadores realicen en términos del artículo quinto transitorio del Decreto;
XVI. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XVII. SIRI: El Sistema de Recepción de Información administrado por las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos previstos en las reglas generales emitidas por la Comisión para tales efectos.
En adición a lo anterior, las definiciones previstas en la Ley resultarán aplicables al Reglamento.
Artículo 3. Tienen el Derecho de Opción aquellos Trabajadores que estuvieren cotizando al régimen de pensiones del Instituto al 31 de marzo de 2007 y que se encuentren activos en el momento en que se manifieste la elección. La elección que realicen los Trabajadores será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse.
Capítulo II
De la Coordinación entre las Dependencias, Entidades, el Instituto y la Secretaría
Artículo 4. Con la finalidad de estar en posibilidades de hacer del conocimiento de los Trabajadores el monto preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información necesaria para que tomen su decisión, las Dependencias, Entidades, el Instituto y la Secretaría, llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. El Instituto deberá llevar a cabo las acciones necesarias para identificar a los Trabajadores que tienen el Derecho de Opción. Para tales efectos, las Dependencias y Entidades deberán poner a disposición del Instituto la información que éste les solicite;
II. El Instituto, a más tardar el 15 de diciembre de 2007, deberá entregar a la Secretaría el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión, con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador.
El Instituto deberá entregar el cálculo preliminar de los Bonos de Pensión, así como el soporte de dicho cálculo, conforme a las formas y medios que determine dicha Secretaría, y
III. En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2007, el Instituto y la Secretaría harán del conocimiento de los Trabajadores por medio de la página de Internet del Instituto, la siguiente información:
a) El nombre completo con que el que están registrados en el Instituto, su fecha de nacimiento y, en su caso, su Clave Única y Número del ISSSTE;
b) Las Dependencias o Entidades en las que prestan sus servicios;
c) Su Sueldo Básico elevado al año y expresado tanto en pesos como en unidades de inversión, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo noveno transitorio del Decreto;
d) El tiempo que hayan cotizado al Fondo de Pensiones del Instituto;
e) Las Dependencias y Entidades en las que hayan prestado sus servicios;
f) El Cálculo Preliminar de sus Bonos de Pensión, el cual se obtendrá con base en la información referida en las fracciones anteriores;
g) El Derecho de Opción que tienen, el cual será ejercido utilizando el Documento de Elección, y
h) La posibilidad que tienen de solicitar la revisión del cálculo de sus Bonos de Pensión, tomando en cuenta su fecha de nacimiento, Sueldo Básico y tiempo de cotización al régimen del Instituto.
Para acceder a la información prevista en las fracciones anteriores, cada Trabajador deberá identificarse y proporcionar al Instituto los datos que éste le solicite.
Artículo 5. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que aporten las Dependencias y Entidades para este fin.
Para efecto de acreditar el tiempo de cotización, el Instituto considerará la totalidad de los días transcurridos, desde la fecha de inicio hasta la fecha de término del periodo de cotización. El total de días se dividirá entre 360 para determinar el número de años completos. Si la fracción de la operación anterior es estrictamente mayor a 0.50, se considerará un año de cotización completo.
Artículo 6. De conformidad con lo previsto en el artículo noveno transitorio del Decreto, para el cálculo del Bono de Pensión se considerará el Sueldo Básico del Trabajador al 31 de diciembre de 2006.
La edad y años de cotización utilizados para dicho cálculo será el que el Trabajador tenga al 31 de diciembre de 2007.
Adicionalmente se depositarán en la Cuenta Individual las cuotas, aportaciones y cuota social causadas entre el mes de enero de 2008 y la fecha de emisión de dicho Bono.
En los casos de Trabajadores que, por cualquier motivo, no hayan cotizado al Instituto durante el mes de diciembre de 2006, se considerará el primer sueldo correspondiente a la fecha en la que se hayan reincorporado a dicho servicio hasta el 31 de marzo de 2007, en términos del artículo 15 de la Ley Abrogada.
Capítulo III
De la Revisión
Sección I
De la Solicitud de Revisión
Artículo 7. El Trabajador que considere que su Sueldo Básico, tiempo de cotización acreditado, o fecha de nacimiento registrada en el Instituto, son diferentes a los utilizados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, podrá solicitar directamente en la Dependencia o Entidad en que labore, o ante el Instituto, que se verifiquen dichos datos en términos de lo establecido en este Capítulo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo transitorio del Decreto, el plazo para que los Trabajadores realicen su solicitud es del 1 de enero al 30 de junio de 2008.
Artículo 8. La solicitud de revisión que presente el Trabajador, a través del Documento de Solicitud de Revisión, deberá contener como mínimo, los siguientes datos:
I. El nombre y apellidos paterno y materno;
II. La Clave Única;
III. Las Dependencias o Entidades en que preste sus servicios;
IV. La especificación de si se solicita revisión de Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento;
V. En caso de solicitar revisión de Sueldo Básico, las Dependencias o Entidades en que prestaba sus servicios en diciembre de 2006. En los casos en que, por cualquier motivo, no haya cotizado durante el mes de diciembre de 2006, las Dependencias o Entidades en las que prestaba sus servicios en la fecha que corresponda en términos de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 6 del Reglamento;
VI. En caso de solicitar revisión de tiempo de cotización, las Dependencias o Entidades en las que haya prestado sus servicios y los periodos en los que laboró en cada una; siendo obligatorio señalar los años del periodo, y optativo los días y meses de los mismos;
VII. La firma autógrafa y huella digital o, en caso de que no sepa o no pueda firmar, únicamente huella digital, y
VIII. Protesta de decir verdad que los datos y documentos proporcionados son auténticos.
El Trabajador podrá presentar los documentos que soporten los argumentos relacionados con su solicitud de revisión.
Artículo 9. Las Dependencias y Entidades solamente recibirán las solicitudes de revisión que cumplan con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento y, en su caso, las presentadas después del 15 de abril de 2008, las cuales deberán estar acompañadas de los documentos previstos en la Sección III del presente Capítulo.
Sección II
Del Procedimiento Simplificado de Revisión sin Acreditación Documental ante las Dependencias y Entidades
Artículo 10. Los Trabajadores que consideren que su Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento son diferentes a los que les sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, que soliciten la revisión y no presenten la documentación a que hace referencia el último párrafo del artículo 8 de este Reglamento, deberán:
I. Iniciar el procedimiento entre el 1o. de enero y el 15 de abril de 2008, y
II. Entregar a la Dependencia o Entidad en la que prestan sus servicios una solicitud de revisión, en términos de lo previsto en la Sección anterior.
Artículo 11. Las Dependencias o Entidades deberán remitir al Instituto, a través del SIRI, cada solicitud de revisión presentada por los Trabajadores dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de su recepción. Al remitir la solicitud deberán indicar los rubros que el Trabajador solicita sean revisados y enviar la información que éste haya proporcionado.
Para los rubros que se refieran al Sueldo Básico, al tiempo de cotización o a la fecha de nacimiento, acreditados en la Dependencia o Entidad en la que el Trabajador preste sus servicios, el Instituto resolverá la solicitud de revisión a partir de la información actualizada que le proporcionen dicha
Dependencia o Entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento.
Para la resolución de los rubros que se refieran al Sueldo Básico, a la fecha de nacimiento o al tiempo de cotización acreditado al Trabajador solicitante en otra Dependencia o Entidad, el Instituto solicitará información a las Dependencias o Entidades en las que el Trabajador manifieste haber prestado sus servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 12. El Instituto, cuando reciba de las Dependencias y Entidades una solicitud de revisión del Sueldo Básico, fecha de nacimiento o tiempo de cotización, que corresponda a Trabajadores cuya información deba ser proporcionada por otra Dependencia o Entidad, deberá remitir dicha solicitud, a través del SIRI, a las Dependencias y Entidades en las que el Trabajador manifieste haber prestado sus servicios, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de información.
Artículo 13. Las Dependencias y Entidades, cuando reciban del Instituto o de sus Trabajadores alguna solicitud de revisión de Sueldo Básico, tiempo de cotización, o fecha de nacimiento, deberán verificar la información proporcionada por el Trabajador en dicha solicitud utilizando la que conste en sus archivos.
En un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de revisión, las Dependencias o Entidades deberán remitir al Instituto la información actualizada del Trabajador solicitante, a través del SIRI y utilizando los formatos descritos en el Programa de Trabajo.
En caso de que las Dependencias y Entidades no contesten al Instituto se entenderá que la solicitud de revisión del Trabajador es correcta. Lo anterior, sin perjuicio de que se haga del conocimiento del Órgano Interno de Control de la Dependencia o Entidad de que se trate la omisión en que se incurre, a efecto de que, en su caso, se proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 14. El Instituto, con base en la nueva información que en su caso proporcionen las Dependencias y Entidades, deberá resolver en un plazo no mayor a diez días hábiles la solicitud de revisión presentada por los Trabajadores y comunicar, a través del SIRI, la resolución que corresponda a la Dependencia o Entidad de que se trate.
La resolución que emita el Instituto deberá sujetarse a los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 15. La Dependencia o Entidad en la que el Trabajador solicitante preste sus servicios, deberá notificarle la resolución emitida por el Instituto, en un plazo no mayor a doce días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Instituto emita la resolución correspondiente.
En la notificación se señalará la fecha y hora en que ésta se realiza, recabando el nombre y firma del Trabajador con quien se entienda esta diligencia o, en caso de que no pueda o sepa firmar, su huella digital, y conservar el acuse de recibo correspondiente.
La notificación surtirá sus efectos al día hábil siguiente al que se practique. Asimismo, para los efectos de esta fracción se aplicará, en lo que resulte conducente, lo dispuesto en el capítulo VI del Reglamento.
Sección III
Del Procedimiento de Revisión mediante Acreditación Documental ante las Dependencias y Entidades
Artículo 16. Los Trabajadores que consideren que su Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento son diferentes a los que les sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrán derecho a entregar al Instituto, a través de la Dependencia o Entidad en la que prestan sus servicios, una solicitud de revisión acompañada de los siguientes documentos:
I. En el caso de solicitar revisión de Sueldo Básico, comprobante de pago donde consten los conceptos de ingresos y deducciones;
II. En el caso de solicitar revisión de tiempos de cotización, las hojas únicas de servicio que para este efecto les expidan las Dependencias y Entidades en donde hayan prestado sus servicios, y
III. En el caso de solicitar revisión a su fecha de nacimiento registrada en el Instituto, copia simple del acta de nacimiento, acompañada del original o copia certificada para su cotejo.
La presentación de solicitudes de revisión acompañadas de los documentos antes mencionados, deberá llevarse a cabo a más tardar el 30 de junio de 2008.
Artículo 17. Una vez que el Trabajador haya entregado a la Dependencia o Entidad en la que preste sus servicios la solicitud de revisión y los documentos previstos en el artículo 16 del Reglamento, se deberá llevar a cabo lo siguiente:
I. Las Dependencias y Entidades deberán remitir al Instituto cada solicitud de revisión presentada por los Trabajadores y los documentos que la acompañen, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de su presentación. Para este efecto, las Dependencias y Entidades deberán utilizar los medios que defina el Instituto;
II. El Instituto deberá validar en un plazo no mayor de cincuenta días hábiles con las Dependencias y Entidades que correspondan, los ajustes al Sueldo Básico, a los tiempos de cotización, o a la fecha de nacimiento que, en su caso, realice con base en los documentos presentados por los Trabajadores.
En el caso de las hojas únicas de servicio presentadas por el Trabajador, el Instituto deberá verificar con la Dependencia o Entidad que corresponda que, como mínimo, la plaza a que se hace referencia en dichas hojas efectivamente exista o existió, y que dicha plaza no haya estado ocupada por otro Trabajador en el periodo que se pretenda acreditar;
III. Una vez validada la información contenida en los documentos presentados por el Trabajador, el Instituto deberá resolver en un plazo no mayor a diez días hábiles la solicitud de revisión y comunicar, a través del SIRI, la resolución que corresponda a la Dependencia o Entidad en la que el Trabajador preste sus servicios.
La resolución que emita el Instituto deberá sujetarse a los términos establecidos en el artículo 24 del Reglamento, y
IV. La Dependencia o Entidad en la que el Trabajador solicitante preste sus servicios, deberá notificarle la resolución emitida por el Instituto, en un plazo no mayor a doce días hábiles contado a partir de la fecha en que el Instituto emita la resolución correspondiente, en los términos previstos en el artículo 15 del Reglamento.
Artículo 18. La falsificación o alteración de los documentos presentados por el Trabajador durante el procedimiento de revisión y ajuste del cálculo preliminar de los Bonos de Pensión, así como la declaración de información falsa en la solicitud de revisión, deberán hacerse del conocimiento del Órgano Interno de Control o equivalente en la Dependencia o Entidad de que se trate.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, resarcitorias, civiles o penales en que incurra el Trabajador.
Sección IV
Del Procedimiento de Revisión ante el Instituto
Artículo 19. Los Trabajadores podrán solicitar la revisión de su tiempo de cotización, fecha de nacimiento o Sueldo Básico, directamente ante el Instituto, a través de los medios electrónicos o de comunicación que éste determine.
Artículo 20. Los Trabajadores que soliciten la revisión a que hace referencia el artículo anterior deberán:
I. Iniciar el procedimiento entre el 1o. de enero y el 30 de junio de 2008;
II. Proporcionar al Instituto la información que éste les solicite para su identificación, y
III. Indicar al Instituto el rubro que solicita sea revisado, así como los datos necesarios para su validación y corrección.
Artículo 21. El Instituto, cuando reciba del Trabajador una solicitud de revisión del Sueldo Básico, fecha de nacimiento o tiempo de cotización, deberá remitir dicha solicitud, a través del SIRI, a las Dependencias y Entidades en las que el Trabajador manifieste haber prestado sus servicios, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 22. Las Dependencias y Entidades, cuando reciban del Instituto alguna solicitud de revisión de Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento, deberán verificar la información proporcionada por el Trabajador en dicha solicitud utilizando aquella información que conste en sus archivos.
En un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de revisión, las Dependencias o Entidades deberán remitir al Instituto la información actualizada del Trabajador solicitante, a través del SIRI y utilizando los Formatos ISSSTE-A e ISSSTE-B descritos en el Programa de Trabajo.
En caso de que las Dependencias y Entidades no contesten al Instituto se entenderá que la solicitud de revisión del Trabajador es correcta. Lo anterior, sin perjuicio de que se haga del conocimiento del Órgano Interno de Control de la Dependencia o Entidad de que se trate la omisión en que se incurre, a efecto de que, en su caso, se proceda al fincamiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 23. El Instituto, con base en la nueva información que en su caso sea proporcionada por las Dependencias y Entidades, deberá resolver en un plazo no mayor a cinco días hábiles, la solicitud de revisión presentada por los Trabajadores y notificar a éstos la resolución que corresponda en un plazo no mayor a diez días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento.
La resolución que emita el Instituto deberá sujetarse a los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.
Sección V
De la Resolución a la Solicitud de Revisión
Artículo 24. El Instituto emitirá la resolución correspondiente a la solicitud de revisión que presenten los Trabajadores en los siguientes sentidos:
I. Improcedente: en aquellos casos en los que no existen elementos para sustentar la solicitud de revisión con la información que conste en los documentos que presenten los Trabajadores, o en los archivos de las Dependencias y Entidades en las que el Trabajador manifieste haber prestado servicios, o cuando la presentación de dicha solicitud sea posterior al 30 de junio de 2008, o
II. Procedente: en los casos en que existan elementos para sustentar, total o parcialmente, la solicitud de revisión en la información que conste en los documentos que presenten los Trabajadores, o en los archivos de las Dependencias y Entidades en las que el Trabajador manifieste haber prestado servicios, para realizar los ajustes correspondientes por haberse reconocido el Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento del Trabajador, para el cálculo del Bono de Pensión, o bien en los casos a que se refieren los artículos 13, párrafo tercero, y 22, párrafo tercero, del Reglamento.
En este caso, el Instituto deberá realizar los ajustes procedentes en el cálculo del Bono de Pensión y notificarlo al Trabajador de que se trate, sujetándose a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 17 anterior.
Artículo 25. El Instituto deberá hacer constar en la resolución que emita, los elementos utilizados para sustentarla y comunicará a la Secretaría los ajustes procedentes que haya realizado en el cálculo del Bono de Pensión, junto con el soporte de dicho cálculo en las formas y términos que determine la Secretaría.
Capítulo IV
De la Elección
Sección I
Del Contenido del Documento de Elección
Artículo 26. El Instituto y la Secretaría con la colaboración de las Dependencias y Entidades, pondrán a disposición de cada Trabajador el Documento de Elección que le corresponda, en los términos del Capítulo VI del Reglamento.
Dicho Documento deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I. Datos del Trabajador:
a. Nombre y apellidos paterno y materno, y
b. Clave Única;
II. Dependencia o Entidad en la que el Trabajador presta sus servicios;
III. Tiempo de cotización del Trabajador al Fondo de Pensiones del Instituto, en las Dependencias y Entidades en las que haya prestado sus servicios;
IV. Sueldo Básico elevado al año y expresado tanto en pesos como en unidades de inversión, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo noveno transitorio del Decreto;
V. Cálculo preliminar del importe del Bono de Pensión que le corresponda a cada Trabajador;
VI. Opciones del Trabajador, explicando que, con base en la información antes señalada, hasta el 30 de junio de 2008 tiene el derecho a:
a. Elegir Bonos de Pensión que serán acreditados en su Cuenta Individual, o
b. Elegir el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del Decreto;
VII. Aviso de que en caso de no optar por régimen alguno, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento;
VIII. Las leyendas:
a) Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización al ISSSTE informado en este Documento de Elección y manifiesto mi elección por la acreditación del Bono de Pensión en mi cuenta individual;
b) Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización al ISSSTE informado en este Documento de Elección y manifiesto mi elección por el régimen establecido en el artículo décimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
IX. Espacio para firma autógrafa y huella digital del Trabajador;
X. Espacio para la firma autógrafa del servidor público de la Dependencia o Entidad que recibió el Documento de Elección, y
XI. Fecha de recepción del Documento de Elección.
Sección II
De los Trabajadores que Elijan Bonos de Pensión
Artículo 27. A los Trabajadores que elijan Bonos de Pensión se les abrirá su Cuenta Individual en la que se acreditará dicho Bono en los términos que para tales efectos determine la Comisión mediante reglas de carácter general.
Artículo 28. Los Trabajadores que tengan derecho a pensionarse del 1o. de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y hayan optado por Bonos de Pensión, recibirán un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, en términos del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto, en lugar de dichos Bonos en su Cuenta Individual. La información anterior deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría.
La acreditación del depósito señalado en el párrafo anterior en las cuentas individuales de los Trabajadores, se sujetará a la forma y términos que determine la Comisión mediante reglas de carácter general.
Artículo 29. Al momento de la emisión del Bono de Pensión es necesario que el Trabajador no haya recibido pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada o por edad y tiempo de servicios.
Para el caso de los Trabajadores que hayan recibido una indemnización global y se encuentren activos al 31 de marzo de 2007, el cálculo del Bono de Pensión se realizará por el tiempo de cotización posterior a que haya recibido dicha indemnización.
Sección III
Del Aviso Preventivo a los Trabajadores
Artículo 30. Las Dependencias y Entidades deberán notificar a los Trabajadores que al 31 de mayo de 2008 no les hayan comunicado el ejercicio de su Derecho de Opción, que tendrán hasta el 30 de junio de 2008 para hacerlo, o de lo contrario se estará a lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento. La notificación deberá realizarse dentro de los primeros
15 días de junio de 2008, aplicando en lo conducente lo establecido en el capítulo VI.
Lo anterior, con excepción de los Trabajadores que hayan presentado una solicitud de revisión.
Sección IV
De la Manifestación de la Elección de los Trabajadores
Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio del Decreto, los Trabajadores deberán comunicar por escrito al Instituto, a través de las Dependencias y Entidades, la elección que realicen en términos de lo previsto en el artículo quinto transitorio del Decreto a más tardar el día 30 de junio de 2008.
Para efecto de lo anterior, los Trabajadores deberán entregar el Documento de Elección a la Dependencia o Entidad en la que presten sus servicios.
Artículo 32. Los Trabajadores que ejerzan el Derecho de Opción a través del Documento de Elección, deberán presentar en el lugar que para tales efectos designe la Dependencia o Entidad en la que presten sus servicios, lo siguiente:
I. Original y copia simple del Documento de Elección debidamente requisitado, firmado y con la impresión de su huella digital, o si no sabe o no puede firmar, con su huella digital, y
II. Original y copia simple de su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, o
c) Credencial con fotografía y firma, expedida por las Dependencias o Entidades en donde presten sus servicios.
Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente.
Artículo 33. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades que reciban de los Trabajadores el Documento de Elección en términos de lo previsto en el artículo anterior, deberán verificar que:
I. En el Documento de Elección se encuentren asentados de manera clara e indubitable los datos mínimos establecidos en dicho documento;
II. El original de la identificación oficial que presenten los Trabajadores no tenga tachaduras, raspaduras, enmendaduras, anotaciones o alteraciones en su contenido, y
III. La firma del Trabajador asentada en el Documento de Elección corresponda a la firma de la identificación presentada, o en caso de que no pueda o no sepa firmar, se encuentre impresa su huella digital en dicho documento.
Artículo 34. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades que hayan recibido la documentación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, verificada la información y la identificación del Trabajador, deberán devolverle su identificación oficial.
Capítulo V
De los Trabajadores que no Ejerzan su Derecho de Opción
Artículo 35. A los Trabajadores que al 30 de junio de 2008 no hayan manifestado a través del Documento de Elección el ejercicio de su Derecho de Opción, les será aplicado lo dispuesto en el artículo décimo transitorio del Decreto, con acceso al resto de las prestaciones y seguros contenidos en dicha Ley.
Artículo 36. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los Trabajadores que:
I. Hayan presentado una solicitud de revisión en los plazos establecidos en el presente Reglamento y que, al 30 de junio de 2008, todavía no hayan recibido la resolución correspondiente, y
II. Les sea informado que su solicitud de revisión resultó procedente, con posterioridad al 2 de junio de 2008.
En los supuestos anteriores los Trabajadores contarán con un plazo de veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución del Instituto para manifestar su elección.
En caso de que los Trabajadores a que se refiere el presente artículo no manifiesten la elección a que tienen derecho dentro del plazo antes mencionado, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento.
Artículo 37. Las Dependencias y Entidades, sujetándose en lo conducente al capítulo VI del Reglamento, deberán notificar a los Trabajadores que no hayan manifestado su elección en los plazos referidos, que se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 del mismo.
Capítulo VI
De las Notificaciones y Entrega de Documentos
Artículo 38. Las Dependencias y Entidades deberán realizar las notificaciones o la entrega de los documentos a los Trabajadores, recabando el nombre y firma de recibido del Trabajador o, en caso de que no pueda o sepa firmar, su huella digital.
La notificación o entrega a que se refiere este artículo podrá realizarse:
I. Personalmente en el lugar en donde los Trabajadores presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, o
II. Mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de los Trabajadores.
Las Dependencias y Entidades deberán conservar los acuses de recibo correspondientes en medios electrónicos, y entregar los originales al Instituto.
Artículo 39. Las Dependencias y Entidades, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán realizar las notificaciones o entregar los documentos a los Trabajadores por medios electrónicos con acuse de recibo, siempre y cuando los Trabajadores así lo hayan aceptado a través de dichos medios. En estos casos los Trabajadores podrán utilizar su Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 40. Las Dependencias y Entidades deberán integrar una relación de los Trabajadores que se nieguen a recibir la notificación o los documentos, o a firmar de recibido, y con el apoyo de un representante del Órgano Interno de Control, procederán a levantar un acta en la que se haga constar dicha situación, señalando en la misma el lugar y plazo en el que el Documento de Elección estará a disposición de los Trabajadores.
Las Dependencias y Entidades deberán conservar la documentación original de lo anterior, y la proporcionarán al Instituto por medios electrónicos.
Capítulo VII
De la Información al Instituto sobre la Elección de los Trabajadores
Artículo 41. Las Dependencias y Entidades, para efecto de informar al Instituto la elección que realicen los Trabajadores en términos de lo previsto en el artículo quinto transitorio del Decreto, deberán integrar la información relativa a dicha elección en una Relación Electrónica.
Tratándose de solicitudes de revisión que se encuentren pendientes de resolución al 30 de junio de 2008, las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto la elección que realicen los Trabajadores dentro de los diez días hábiles siguientes a la comunicación del Trabajador.
Las Dependencias y Entidades serán responsables de la veracidad de la información que entreguen al Instituto, relativa a la elección que realicen los Trabajadores.
Artículo 42. Las Dependencias y Entidades deberán poner a disposición del Instituto la Relación Electrónica, a través de los formatos y procedimientos establecidos en el SIRI, a más tardar el 20 de julio de 2008 en los casos de los Trabajadores que hayan ejercido su Derecho de Opción al 30 de junio del mismo año, y a más tardar el 20 de noviembre del 2008 para los Trabajadores a que se refiere el artículo 36 del Reglamento.
Artículo 43. Las Dependencias y Entidades deberán poner a disposición del Instituto, a más tardar el 30 de noviembre de 2008, el original del Documento de Elección de los Trabajadores.
Las Dependencias y Entidades podrán conservar evidencia documental del Documento de Elección en medios impresos, electrónicos, informáticos u holográficos.
Capítulo VIII
De la Información a la Secretaría del Monto de los Bonos de Pensión
Artículo 44. El Instituto, a más tardar el 31 de julio de 2008, deberá entregar a la Secretaría la lista de Trabajadores que hayan ejercido su Derecho de Opción, especificando lo siguiente:
I. Trabajadores que optaron por Bonos de Pensión;
II. Trabajadores que optaron por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del Decreto, y
III. En su caso, la información relativa al número de solicitudes de revisión que se encuentren pendientes de resolución.
Artículo 45. A fin de que la Secretaría esté en posibilidad de llevar a cabo la emisión de los Bonos de Pensión, el Instituto deberá proporcionarle lo siguiente:
I. Número de Trabajadores con derecho a pensionarse cada año, y
II. Monto total acreditable al número de Trabajadores señalado en la fracción anterior, acompañando la documentación utilizada para determinar dicho monto.
El Instituto deberá proporcionar la información antes señalada a la Secretaría, a más tardar el 30 de septiembre de 2008.
El Instituto actualizará la base de datos con la información certificada por las Dependencia y Entidades, y con base en ella extraerá, integrará y consolidará la totalidad del tiempo de cotización por cada Trabajador, así como la demás información proveniente de otros sistemas o procedimientos que haya determinado.
Artículo 46. El Instituto, tratándose de solicitudes de revisión que se encuentren pendientes de resolución al 30 de junio de 2008, así como aquellas que se resuelvan con posterioridad al 2 de junio de 2008, deberá informar a la Secretaría el cálculo definitivo de los Bonos de Pensión, una vez que se cuente con la elección de los Trabajadores y éstos hayan optado por dichos Bonos.
Para efecto de lo anterior el Instituto, a más tardar el 30 de noviembre de 2008, deberá informar a la Secretaría lo previsto en el párrafo anterior.
La Secretaría podrá realizar la emisión de los Bonos de Pensión de los Trabajadores a que se refiere el presente artículo, a más tardar en el último día hábil del mes de enero de 2009.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 47. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades a quienes corresponda realizar los actos o actividades establecidas en este Reglamento, a efecto de que los Trabajadores ejerzan de forma oportuna e informada su Derecho de Opción, serán responsables administrativamente del incumplimiento de sus obligaciones en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 48. Las Dependencias y Entidades que hayan suscrito convenios de incorporación en términos de lo previsto en el artículo 204 de la Ley, o el artículo 146 de Ley Abrogada, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone el Reglamento, serán responsables de las faltas que resulten en los términos del convenio de incorporación aplicable y se sujetarán a la posible terminación de dichos convenios por parte del Instituto.
Artículo 49. La interpretación para efectos administrativos del Reglamento, así como la resolución sobre los casos no previstos en el mismo, corresponderá a la Secretaría.
Artículo 50. Para efectos de lo previsto en el Reglamento, se considerarán días inhábiles los establecidos en el Decreto por el que se reforma el artículo segundo del Decreto por el que se establece el Calendario Oficial, publicado en el Diario el 27 de enero de 2006.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría determinará la tasa y los términos y condiciones a los que deberá sujetarse la inversión de los siguientes recursos depositados en el Banco de México, hasta su total conversión a valores gubernamentales:
I. Los correspondientes a las aportaciones realizadas por las Dependencias y Entidades entre el primer bimestre de 1992 y el 31 de diciembre de 2007, bajo el Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley Abrogada, así como los rendimientos que generen, salvo aquéllas que correspondan a los Trabajadores que ya tengan abierta una Cuenta Individual en una Administradora;
II. Los correspondientes a las aportaciones del ramo de retiro previstas en la Ley, realizadas por las Dependencias y Entidades entre el 1o. de enero de 2008 y la fecha previa a que se emitan los Bonos de Pensión en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como los rendimientos que generen. En la fecha en que se emitan los Bonos de Pensión, a los recursos a que se refiere esta fracción se les dará el tratamiento siguiente:
a) Los recursos correspondientes a los Trabajadores que hubieren elegido la acreditación de Bonos de Pensión, quedarán incluidos en el monto de dichos Bonos de Pensión, conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento. En virtud de lo anterior, los recursos depositados en el Banco de México quedarán a disposición de la Secretaría, y
b) Los recursos correspondientes a los Trabajadores que opten por el régimen a que se refiere el artículo décimo transitorio del Decreto, serán dispersados en las Cuentas Individuales de dichos Trabajadores.
La Secretaría, por conducto de la Comisión, dará a conocer la determinación de la tasa señalada en el presente artículo transitorio, a través de su publicación en el Diario.
TERCERO. El Instituto dará a conocer el formato del Documento de Elección en el Diario, a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
CUARTO. La entrega de la información del Instituto a la Secretaría, a que se refieren los artículos 28, 44, 45 y 46 del Reglamento, se realizará utilizando el siguiente:
Formato para la entrega de Información a que se refieren los artículos 28, 44, 45 y 46 del Reglamento para el ejercicio del derecho de optar que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
A. El siguiente formato deberá ser llenado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (el Instituto) y remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la Secretaría), de conformidad con lo siguiente:
1. A más tardar el 30 de septiembre de 2008, en términos del artículo vigésimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 31 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación (la Ley), a efecto de que la Secretaría emita los Bonos de Pensión del ISSSTE de los Trabajadores que optaron por la acreditación de dichos títulos en sus Cuentas Individuales.
2. La columna denominada Año se refiere a cada uno de los años calendario, comenzando en el 2009 y terminando en el 2037, en que vencerán los Bonos de Pensión del ISSSTE correspondientes, de conformidad con los artículos noveno, vigésimo y vigésimo primero transitorios de la Ley.
3. En la columna denominada Número de Trabajadores se deberá señalar el número total de los Trabajadores a que se refiere el artículo 6, fracción XXIX, de la Ley, cuyos Bonos de Pensión del ISSSTE venzan en cada uno de los años calendario señalados en el numeral anterior.
4. En la columna denominada Monto Total por Año se deberá indicar la suma de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE correspondientes a los Trabajadores cuyos Bonos venzan en cada uno de los años calendario.
5. Para el caso de los Trabajadores a que se refiere el artículo décimo sexto transitorio del Decreto, cuando hayan acreditado su antigüedad, el Instituto informará a la Secretaría el último día de septiembre de cada año, a través de una tabla similar a la establecida en el presente formato el monto exacto de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan a dichos Trabajadores.
Año
Número de Trabajadores
Monto Total por Año
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
2028
2029
2030
2031
2032
2033
2034
2035
2036
2037
B. El siguiente formato deberá ser llenado por el Instituto y remitido a más tardar el 30 de septiembre de 2008 a la Secretaría y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (la Comisión), de conformidad con lo siguiente:
1. En la columna correspondiente al Número de Trabajadores se deberá señalar el número total de los Trabajadores a que se refiere el artículo 28 del Reglamento, que teniendo el derecho a pensionarse del 1o. de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y hayan optado por Bonos de Pensión, se les realizaran depósitos a la vista denominados en unidades de inversión en el Banco de México.
2. En la columna denominada Monto Total se deberá indicar la suma del importe de los depósitos a la vista denominados en unidades de inversión que deberán ser depositados en el Banco de México, correspondiente a todos los Trabajadores que se establezcan en la columna Número de Trabajadores.
Número de Trabajadores
Monto Total
Con la información que mediante este formato haya remitido el Instituto a la Comisión y a la Secretaría, éstas instrumentarán lo que corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
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